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Asesoría

Temas:  iva, facturación

Facturación de IVA en servicios de ganadería

17 de febrero de 2012

Cámara Navarra de Comercio e Industria

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Realizo como autónomo para otra empresa servicios técnicos y ganaderos, como visitar granjas, seleccionar ganado, hacer previsión de cargas... ¿Qué IVA debo facturar?

La ley de IVA (Ley 37 / 1992, de 28 de Diciembre de 1992) establece en su artículo 91 al tratar de los Tipos Impositivos Reducidos, que tributarán al tipo reducido del 8% entre otras, las prestaciones de servicios siguientes:

3º Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.

En los artículos 125 y siguientes determina qué se ha de entender por explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera:

Artículo 125. Concepto de explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.

A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales, de sus cultivos, explotaciones o capturas.

Artículo 126. Actividades económicas excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrá extenderse a las siguientes actividades:

1.º Las de transformación, elaboración o manufactura de los productos naturales obtenidos en las explotaciones acogidas a este régimen especial para su entrega a terceros.

Se presumirá, en todo caso, de transformación, toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

2.º La comercialización de productos obtenidos en las propias explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras acogidas a este régimen especial mezclados con otros adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo aquellos que tengan por objeto la mera conservación.

3.º La comercialización de productos naturales en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radiquen las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.

A estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquéllos en los que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades de comercialización de productos naturales obtenidos en sus explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.

4.º La comercialización de productos naturales en los establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades económicas sujetas al Impuesto distintas de las comprendidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

5.º Las explotaciones cinegéticas de carácter recreativo o deportivo.

6.º La pesca marítima.

7.º La ganadería independiente.

A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.

8.º La prestación de servicios accesorios no incluidos en este régimen especial.

Artículo 127. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial.

  1. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio que los titulares de las explotaciones descritas en el artículo 125 de esta Ley presten a terceros, con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.
  2. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si, durante el año inmediato anterior, el importe de facturación por el conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera principal.

Ahora bien han surgido dudas sobre la interpretación de estos artículos como por ejemplo:

  • Los servicios accesorios de carácter agrícola ¿tributan al tipo 8 por ciento incluso si quien los presta es una sociedad mercantil o una cooperativa?
  • ¿Qué se entiende por asistencia técnica efectuada en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, a efectos de la aplicación del tipo del 8%?
  • ¿A qué tipo tributan los servicios que los titulares de explotaciones ganaderas prestan a terceros, consistentes en la cría, recría, guarda, cuidado o manejo y engorde de animales?

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) ha resuelto estas consultas por medio de consultas vinculantes entendiendo, en relación a la primera consulta:

  • "Sí. Estos servicios tributan al tipo reducido del 8 por ciento. No se exige que el prestador de dichos servicios tenga que ser, a su vez, agricultor o ganadero. No obstante, el destinatario de dichos servicios deberá ser siempre titular de explotación agrícola, forestal o ganadera ya que dichos servicios se prestan para el desarrollo de actividades agrarias. También se aplica este tipo impositivo a los servicios que las cooperativas agrarias prestan a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada".
  • Y en relación a la segunda ha dispuesto:

    • Tiene la consideración de asistencia técnica la elaboración de planes, proyectos o estudios de carácter técnico, es decir, la prestación de un conjunto de conocimientos relativos a optimizar la producción y distribución de bienes y servicios".

    Y en relación a la tercera:

    • Tributan al tipo reducido del 8% los servicios ganaderos de cría, guarda y engorde de animales.

      Es indiferente que el prestador de los servicios sea o no titular de una explotación ganadera, tribute o no en el régimen especial y preste el servicio con medios propios o ajenos. El destinatario debe ser titular de una explotación ganadera.

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