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24 de mayo de 2012

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Documentación > Artículos

Cuentas anuales. Obligación de depósito y cierre del registro

Pasado el mes de junio, y celebrada la Junta General Ordinaria en la que decidir sobre las cuentas del ejercicio anterior, ahora toca depositarlas en el Registro Mercantil. Para ello tenemos un mes desde la fecha de la Junta General Ordinaria. ¿Qué consecuencias puede acarrear el incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales?

27 de julio de 2010

C.E. Consulting Empresarial


La infracción de dicha obligación puede dar lugar a una doble reacción: el cierre registral y la imposición de sanciones en la sociedad.

En cuanto al cierre registral, éste tiene lugar para la inscripción de actos y documentos de una sociedad que, viniendo obligada a ello, no hubiera realizado el depósito de sus cuentas anuales en el plazo establecido para realizarlo. Como la Dirección General de Registros y del Notariado señala, el cierre del Registro Mercantil sólo procede para el caso de incumplimiento de una obligación: la de depositar las cuentas anuales y no porque hayan sido aprobadas o formuladas.

El cierre registral no es absoluto, puesto que los siguientes documentos sí se pueden presentar en el registro:

  • El cese o la dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores
  • La revocación o renuncia de poderes generales.
  • La disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidadores
  • Asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

El plazo por el cual se produce el cierre registral es de un año desde la finalización del ejercicio social al que se refieren las cuentas.

No se produce el cierre del RM en los siguientes supuestos de excepción:

  • Si se encuentra vigente el asiento de presentación.
  • Si se ha interpuesto recurso gubernativo contra la suspensión o denegación del depósito de cuentas.
  • Si la minoría en una sociedad no obligada a auditar sus cuentas anuales hubiera solicitado el nombramiento de un auditor para verificar las cuentas anuales, no se produce el cierre mientras se tramita el recurso gubernativo que en su caso se hubiera podido interponer contra la resolución del registrador mercantil.
  • Si no se hubieran depositado porque la junta general no aprobó las cuentas anuales. En este caso, debe acreditarse dicho extremo a través de una certificación (expedida por el órgano de administración, con las firmas legitimadas notarialmente), en la que se exprese la causa por la cual la junta no ha aprobado las cuentas anuales; o copia del acta notarial de la junta en la que conste que no se han aprobado las cuentas anuales. El levantamiento del cierre es siempre provisional, debiendo acreditarse cada seis meses la falta de aprobación.

La falta de depósito de las cuentas anuales en alguno de los supuestos antes mencionados no supone que no deban depositarse debidamente las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios sociales posteriores.

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