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Documentación > Artículos

El deber de secreto y el envío de e-mails sin copia oculta

¿Cómo debe realizarse el envío de ofertas por correo electrónico? Este artículo nos explica qué dice la LOPD al respecto. ¿Cree que cumple con los requisitos?

6 de abril de 2011

Bufete Alberto Picón


El artículo de la 10 de la LOPD señala entre las obligaciones a cumplir, que "el responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o con el responsable del mismo".

En desarrollo de la defensa de dicha obligación, el artículo 44 en sus apartados 2.e, 3.g y 4.g, establece diferentes sanciones por el incumplimiento de dicho deber o la vulneración del deber de guardar el secreto.

Dichos artículos deberán ser tenidos más en cuenta por parte de las empresas, tras la Resolución de 20 de noviembre de 2006, recaída tras la denuncia de dos personas físicas por haber recibido un e-mail promocional, en el que se veían todas las direcciones de correo electrónico a las que iba dirigido.

Esta acción comercial de envío de ofertas a una base de datos o lista de clientes o clientes potenciales se realiza de modo frecuente, si bien en la mayoría de los casos se realiza sin ocultar la lista de destinatarios, incluyendo las direcciones de correo en el campo "Copia Carbón (CC)", dejando visibles a todos los destinatarios las direcciones de correo electrónico de los receptores, siendo esto fácilmente evitable mediante el uso de la opción de copia oculta "CCO".

A juicio de la AEPD, este tipo de mensajes supone una vulneración del deber de secreto, llegando a tal conclusión a partir puesto que no debería haber dado a conocer las direcciones de correo electrónico al resto de destinatarios; es decir, debería haber utilizado la opción "Copia de Carbón Oculta" (CCO).

La primera cuestión que analiza la Resolución es si la dirección de correo electrónico es un dato personal; el artículo 3.a LOPD define este concepto y en base a esa definición, la AEPD emitió en 1999 un informe jurídico donde se pronunciaba respecto a si la dirección de correo electrónico encajaba o no dentro de esa definición del artículo 3.1, dejando claro, que nos encontramos ante un dato personal pues es posible identificar a la persona que se encontraría detrás de una dirección de e-mail.

Sin embargo, puesto que el denunciado alega que la dirección de correo electrónico de la denunciante puede ser encontrada en Internet en diferentes páginas, y que por tanto no ha vulnerado ningún secreto pues ella misma publica su dirección electrónica en Internet. ¿Cómo resuelve la AEPD esta cuestión?

La cuestión relativa a que la dirección de la demandante se encuentra en varias páginas de Internet, la AEPD afirma que la inclusión voluntaria de dicha dirección de correo electrónico "no legitima la utilización de la misma por terceros para fines distintos de los expresamente señalados por el denunciante en cualquiera de las páginas en las que éste hubiera reflejado su dirección de correo electrónico, pues sólo el denunciante, como titular de sus datos personales, más concretamente, en este caso, de su dirección de correo electrónico, está legitimado, en los términos y con las excepciones establecidas en la LOPD, para decidir sobre el destino y uso de sus datos personales", de forma que si no tenemos consentimiento del interesado no podremos utilizarla para ningún tipo de comunicación.

La Agencia también señala que "la publicación en Internet de una dirección de correo electrónico por su titular no la convierte en un dato que pueda ser utilizado sin límite alguno por parte del responsable del fichero en el que se encuentren incluida."

En el caso que hemos comentado los datos enviados tenían el carácter de básicos, por lo que conforme al 45.1 de la norma la sanción oscila entre los 601.01 € y los 60.101,21 €, imponiéndose una sanción de tan sólo 601,01 € dada la falta de intencionalidad y de reincidencia, así acreditadas en el procedimiento. Conclusión, deberemos extremar la diligencia a la hora de enviar y reenviar los correos electrónicos en la empresa, haciendo saber a todos nuestros empleados y colaboradores las consecuencias que puede suponer dicha práctica.

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