18 de marzo de 2010
Las Reglas de Origen son normativas técnicas del comercio internacional que se aplican con la finalidad de distinguir el origen de una mercancía. La puesta en marcha o no de una operación de comercio exterior estará determinada por el país de donde proviene el producto que se quiere importar.
10 de mayo de 2005
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Para la aplicación de los derechos de importación o de exportación y las demás medidas previstas en el marco de los intercambios de las mercancías, el Derecho aduanero Comunitario se basa en tres elementos: el arancel de aduanas, el origen y el valor en aduana de las mercancías.
La importancia en precisar el país de origen de una mercancía sea uno u otro es de género tributario, ya que en función de cuál sea ese país de origen, las mercancías importadas estarán gravadas con un tipo de derecho normal, reducido, incrementado o libre de esos derechos. La legislación comunitaria aplica las normas de origen en el intercambio con terceros países, ya que la instauración de la unión aduanera conlleva la libre circulación de los productos originarios de los Estados miembros.
Sin embargo, hemos de tener presente que los productos originarios de terceros países, una vez importados en la Comunidad, obtienen el estatuto de mercancías comunitarias, pudiendo circular libremente, ya que son productos en libre práctica.
Se entiende por origen de las mercancías, el vínculo geográfico que existe entre una mercancía y el país del cual proviene. Las Reglas de Origen son normativas técnicas del comercio internacional que se aplican con la finalidad de distinguir cuando una mercancía es:
1.- originaria de un país (reglas de origen propiamente dichas) o bien;
2.- producida en un territorio determinado (reglas de marcado de origen).
Reglas de origen internacionales.
El GATT integrado en la Organización Mundial del Comercio (OMC), regulador de materias tan importantes, como el valor en aduana, el código antidumping y antisubvención, no ha contribuido a la reglamentación del origen de las mercancías, y ello ha sido coherente con la propia ideología del GATT, ya que al tener éste el propósito de la liberalización del comercio internacional, no tiene por qué concebir unas reglas de origen que sólo tienen significado en el marco de un comercio internacional discriminatorio.
Quién si ha establecido criterios para basarse en unas normas de origen es el Consejo de Cooperación Aduanera, a cuya iniciativa se debió la firma del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, firmado en Kyoto en mayo de 1973, que regula en los anexos D1, D2 y D3, las tres cuestiones fundamentales en materia de origen, en los que se han imbuido la normativa de casi todos los países del mundo.
Estas tres cuestiones son:
- Qué se entiende por producto originario de un determinado país.
- Cómo se acredita, y por quién, el que un producto es originario de un determinado país.
- Cómo, en qué condiciones y por quién se puede comprobar el origen declarado para un producto y, en su caso, acreditado documentalmente.
El anexo D1 del Convenio considera enteramente producidos en un país y, por tanto, originarios del mismo, aquellos productos:
- Poco o nada elaborados (productos minerales, del reino vegetal, animales vivos, productos de la caza y la pesca…)
- Manufacturados a partir de los anteriores y en cuyo proceso productivo no han participado materias primas ni bienes intermedios de otro país.
El mismo anexo D1 recoge que una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países, se considera originaria del país donde se haya realizado la última transformación o elaboración sustancial económicamente justificada y se dé alguna de las tres siguientes circunstancias:
a) El de cambio de partida arancelaria según el cual el producto obtenido se considera que ha sufrido una transformación o un trabajo suficiente si se clasifica en una partida arancelaria diferente de aquellas aplicables a cada uno de los productos utilizados en su fabricación.
b) Lista de operaciones que confieren origen, método que consiste en describir para cada producto los procedimientos técnicos que se consideran suficientes para determinar el origen.
c) Las que suponen, respecto del valor del producto obtenido, el valor de las materias primas y/o bienes intermedios no originarios utilizados en su fabricación no superen un determinado porcentaje.
Estos criterios que a todas luces resultan incompletos, son las normativas nacionales en materia de origen de cada país miembro del Consejo de Cooperación Aduanera las que deben precisar; aspectos tales como, determinar la forma de calcular el valor del producto obtenido, la forma de calcular el valor de las materias primas y/o bienes intermedios no originarios utilizados en el proceso de fabricación, el nivel del cambio de clasificación arancelaria, la naturaleza técnica de las transformaciones que, para un producto determinado, deban considerarse sustanciales.
Alberto Rino
arino@reexporta.com
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