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02. Asesoría

Formas Jurídicas

Formación de una Sociedad Civil

Tenemos un edificio familiar, que previa hipoteca, vamos a alquilar un local comercial y tres oficinas. El objetivo es gestionar los alquileres. Si creamos una sociedad civil, ¿qué podemos desgravar?

27/02/2008 Cámara Navarra de Comercio e Industria
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En relación con su consulta, informarle de lo siguiente:

  • Los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles pueden tener, a efectos de IRPF, la consideración de rendimiento de capital inmobiliario, o rendimiento de actividades empresariales (en este último caso sería condición necesaria disponer de un local dedicado en exclusiva a la gestión de los alquileres y una persona con contrato de trabajo y a jornada completa).
  • Entiendo por lo que comentas que se tratará de rentas de capital inmobiliario.
  • En ese caso, el artículo 24 de la Ley de IRPF dispone que " Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el arrendatario incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cuyo uso resulte cedido junto al inmueble, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido".
  • El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos siguientes:
    • Los necesarios para su obtención. El importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble.
    • Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo.
  • Por su parte, el artículo 12 del Reglamento de IRPF desarrolla los conceptos deducibles, estableciendo lo siguiente:

    "Tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos.

En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

  • Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes productores de los rendimientos, y demás gastos de financiación.
    No obstante, la deducción de los gastos previstos en esta letra no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del uso o disfrute del inmueble o del correspondiente derecho.
  • Los tributos y recargos que no correspondan a la Comunidad Foral o al Estado, así como las tasas, recargos y contribuciones especiales de la Comunidad Foral o del Estado, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de ellos y no tengan carácter sancionador.
  • Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.
  • Los ocasionados por la formalización del arrendamiento y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
  • Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito en los siguientes supuestos:
    • Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
    • Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el sujeto pasivo y el de la finalización del periodo impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
      Si un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
  • Los gastos de conservación y reparación. A estos efectos tendrán esta consideración:
    • Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
    • Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
    No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.
  • El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
  • Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
  • Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.

En cuanto a los gastos de amortización, el artículo 13 del Reglamento de IRPF dispone que tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva, considerándose como tal:

  • Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no exceda del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el coste de adquisición o mejora satisfecho, sin incluir en el cómputo el del suelo.
    Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se estimará en un 25 por 100 del coste de adquisición satisfecho.
  • Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un periodo superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no exceda del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento.

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