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20 de Noviembre de 2008


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De forma creciente se viene planteando en las relaciones laborales un problema entre el empresario y la madre trabajadora, que se refiere a la elección del tramo horario en que ha de practicarse la reducción de jornada por maternidad, en aplicación de los artículos 37.4 y 37.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET).
22/03/2004 TEA-CEGOS
Si bien esta reducción puede ser igualmente disfrutada por el padre trabajador, nos referiremos a la figura de la trabajadora, puesto que los casos de conflicto con la empresa sobre este tema se suscitan mayoritariamente con ella.
Por otra parte, ante el incremento de población femenina que se incorpora al mercado de trabajo, el tema que tratamos puede convertirse en una importante fuente de litigiosidad en los próximos años.
En un principio los preceptos citados no contemplaban el derecho de la trabajadora a elegir el tramo horario al que aplicar la reducción de su jornada, de forma que era la propia Jurisprudencia que luego se citará la que había de resolver las discrepancias que surgían entre empresario y trabajadora sobre la elección del tramo horario, pronunciándose en favor de la primacía del derecho de aquella para determinar dicho tramo horario, sin perjuicio de que dicha elección hubiese de ejercitarse de buena fe y que no supusiera un grave quebranto de la organización del empresario y del desempeño de la actividad normal de la empresa.
Posteriormente, la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ha introducido el párrafo 6 del artículo 37 ET, por el que expresamente se atribuye a la trabajadora el derecho a la concreción de la franja horaria diaria a reducir por su maternidad, si bien establece que en caso de discrepancia con el empresario, resolverá lo que proceda la "jurisdicción competente" (sic), es decir, la única competente, la jurisdicción de lo social.
Por tanto, atendiendo al principio constitucional de protección de la familia, al principio "favor filii" o en interés del menor y al derecho a la intimidad que comprende la realización de las labores de maternidad, ahora se reconoce legalmente el derecho subjetivo de la trabajadora a elegir la franja horaria (y por tanto su primacía sobre el criterio empresarial).
No obstante, los conflictos entre el empresario y la trabajadora, habrán de continuar siendo resueltos por Jurisprudencia, en función de las concretas circunstancias que concurran y que pueden variar sustancialmente en unos casos y otros, así como conforme a los principios interpretadores fundamentales que ha venido determinado dicha Jurisprudencia sobre el artículo 37.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores. Tales principios pueden sintetizarse en lo siguiente:
En el eventual procedimiento que se plantee, atendiendo a la presunción general de la buena fe, no podrá exigirse a la trabajadora que acredite claramente los motivos por los que necesita del tramo horario elegido para atender adecuadamente a su hijo, sino en todo caso, que aporte un principio de prueba o pruebas indiciarias al respecto, dado que según afirma la Jurisprudencia, se trata de una parcela comprendida en el derecho a la intimidad de la propia trabajadora.
No obstante, habrá de desconocerse por completo la elección de la trabajadora si la misma no resulta mínimamente justificada y/o es ejercitada de forma arbitraria y con abuso de derecho, sea o no para conseguir en última instancia un perjuicio al empresario.
Si lo supone, será preciso atender a si resulta razonablemente posible o no para el empresario solventar dicho quebranto mediante la adopción de las medidas de reorganización o sustitución pertinentes. En principio, en un conflicto entre el interés del menor y la familia y el interés del empresario, habrá de prevalecer el de aquéllos, puesto que ha de presumirse la mayor facilidad del empresario para solventar los problemas que se deriven de la elección de la trabajadora.
Ello no ha de suponer, sin embargo, que el ejercicio por la madre trabajadora de lo que ahora tiene la entidad jurídica de derecho subjetivo legalmente reconocido, sea absoluto, puesto que en aquellos supuestos en que la elección del tramo horario resulte claramente perjudicial y obstaculizadora para la empresa y el normal ejercicio de la actividad, será preciso relativizar tal derecho, bien llegando a una solución intermedia que resulte lo menos desfavorable posible para ambas partes, o bien dando preferencia al criterio empresarial en aquellos supuestos más graves de quebranto empresarial.
Tales principios interpretadores han sido paulatinamente determinados por la Jurisprudencia, entre cuyas Sentencias cabe destacar en favor de la elección del tramo horario por la trabajadora la reciente de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2000, así como las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 1657/1999, de 8 de marzo (empresa RENFE) y núm. 5541/1994, de 20 de octubre.
En desestimación de la pretensión de la trabajadora cabe citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 308/1999, de 31 de mayo y de 4 de octubre de 1996.
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